| ORDEN 21-2-1986 PROGRAMA V Integración laboral de los minusválidos en Centros Especiales de Empleo y trabajo autónomo (Esta norma ha sido desarrollada por Orden de 22-3-1994)
Artículo 16. 1. Se podrán conceder al efecto las siguientes subvenciones: 1.1 Subvenciones para asistencia técnica, en los términos previstos en el artículo 6.º 1.2 Subvención parcial de los intereses de los préstamos que se obtengan de cualesquiera Entidades de crédito, públicas o privadas, en las condiciones establecidas en el artículo 5.º 1.3 Subvención, en casos de proyectos de reconocido interés social, para financiar parcialmente la correspondiente inversión fija. Las subvenciones anteriores no superarán en conjunto la cuantía de 2.000.000 de pesetas por puesto de trabajo creado con carácter estable, salvo casos excepcionales en que expresamente así se autorice por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los requisitos y condiciones que deberán cumplir las referidas iniciativas o proyectos que opten a los beneficios relacionados anteriormente serán los siguientes: - Han de tener viabilidad técnica, económica y financiera. - Han de suponer la creación de empleo estable. - Los Centros Especiales de Empleo han de estar al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, salvo que tengan concedido aplazamiento. 3. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones contempladas los Centros Especiales de Empleo o sus promotores, cualesquiera que sea la forma jurídica que adopten aquéllos. Artículo 17. 1. Subvenciones del coste salarial correspondiente al puesto de trabajo ocupado por minusválidos que realicen una jornada de trabajo laboral normal y que esté en alta en la Seguridad Social, por un importe máximo del 50 por 100 del salario mínimo interprofesional aplicado. 2. Bonificación del 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta. Estas bonificaciones serán deducidas directamente por los Centros Especiales de Empleo, previa autorización de la Administración, de las cuotas a liquidar mensualmente a la Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia. 3. Subvenciones para la adaptación de puestos de trabajo y eliminación de barreras arquitectónicas en una cuantía máxima no superior a 300.000 pesetas por puesto de trabajo y sin que en ningún caso rebasen el 80 por 100 del coste ocasionado por la referida adaptación o eliminación. 4. Subvención por una sola vez, destinada a equilibrar y sanear financieramente a los Centros Especiales de Empleo, con el fin de lograr su reestructuración para que alcancen niveles de productividad y rentabilidad que garanticen su viabilidad y estabilidad. Podrá concederse directamente a cada uno de los Centros que lo soliciten o a través de convenios con el sector. 5. Subvención dirigida a equilibrar el presupuesto de aquellos Centros Especiales de Empleo que carezcan de ánimo de lucro y sean de utilidad pública e imprescindibilidad. Esta subvención no podrá cubrir resultados adversos derivados de una gestión deficiente a juicio de la Administración. Para la concesión y determinación de su cuantía se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2273/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Centros Especiales de Empleo. 6. Los Centros Especiales de Empleo podrán recibir asistencia técnica destinada al mantenimiento de puestos de trabajo, en los términos previstos en el artículo 6.º 7. Las subvenciones del artículo 16 y de los apartados 1, 2 y 3 de este artículo se graduarán en función de la rentabilidad económica y social del Centro, de la capacidad productiva de su plantilla valorada en su conjunto y de la modalidad y condiciones de los contratos suscritos entre el Centro Especial de Empleo y sus trabajadores minusválidos. Artículo 18.
Trabajo autónomo. 1. Subvención parcial de los intereses de los préstamos que obtengan de cualesquiera Entidades de crédito, públicas o privadas, en los términos establecidos en los artículos 5.º y 8.º 2. La subvención de hasta 400.000 pesetas como máximo, para inversión en capital fijo. Artículo 19. 1. La cuantía establecida para las ayudas previstas en el artículo 4.º, apartado a); artículo 11, número 3, artículo 13, número 3, y artículo 15, se incrementará en un 100 por 100, en el supuesto que sean aprobados los Programas que con tal finalidad se han presentado al Fondo Social Europeo. 2. En las propuestas de resolución concediendo las ayudas a que se refiere la presente Orden quedará determinada claramente la finalidad a la que deban aplicarse para permitir un eficaz seguimiento y control. 3. Sin perjuicio de las competencias de la unidad gestora correspondiente, el seguimiento y control de las ayudas se realizarán por las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, dentro de su ámbito territorial, o por las Comunidades Autónomas, en su caso. 4. Todas las referencias realizadas en la presente Orden a la Administración Central deberán entenderse hechas a la Administración Autonómica cuando tengan transferidas las correspondientes competencias. Artículo 20. 1. Las solicitudes de subvenciones financieras que se contemplan en los artículos 4.º, apartado b); 11, número 1; 13, número 1, y 16, número 1.2 de la presente Orden se tramitarán, a través de la Entidad prestamista, ante las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Las solicitudes de las restantes ayudas se presentarán ante las Direcciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. En ambos supuestos se formularán en los impresos que editará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los que se acompañará la documentación complementaria que en los mismos se indique. 2. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social remitirá a los Servicios Centrales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los expedientes a los que se hace referencia en el apartado anterior, junto con su informe, en el que se pronunciará, como mínimo, sobre los aspectos que se establezcan en el formulario que se diseñe a tal fin y en el que se señalarán las peticiones que se hubiesen realizado de documentación complementaria o nuevos datos y aportación o no de los mismos. 3. Las normas de procedimiento que se contienen en los dos apartados anteriores no serán de aplicación a los expedientes que se tramiten ante las Comunidades Autónomas en razón de las transferencias que hayan efectuado, correspondiendo a dichas Comunidades la regulación del procedimiento a seguir con respecto a las ayudas que se deriven de las funciones transferidas. Primera.-Con el fin de fomentar las iniciativas locales de empleo, tendrán la consideración de obras de interés general y social, a efectos de lo previsto en las Ordenes de 21 de febrero de 1985, por las que se establecen las bases de colaboración entre el Instituto Nacional de Empleo y las Corporaciones Locales o Comunidades Autónomas, las destinadas a construcción o reparación de instalaciones, cuando las mismas sean realizadas: a) Por las Corporaciones Locales o Comunidades Autónomas o particulares con los que aquéllas celebren los oportunos conciertos, para ponerlas a disposición de los titulares de iniciativas locales, durante cinco años, mediante el pago reducido de alquileres. b) Por los promotores de iniciativas locales, cuando celebren conciertos con las Corporaciones Locales o Comunidades Autónomas, y destine las referidas instalaciones a poner en marcha dichas iniciativas. 2. Se reservará hasta un tercio de los puestos de trabajo a ocupar por desempleados en las obras o servicios a ejecutar previo Convenio con el Instituto Nacional de Empleo, en base a las Ordenes citadas en el párrafo anterior, siempre que la oferta de empleo sea adecuada, y excepto en las obras o servicios afectadas al Plan de Empleo Rural, para los siguientes trabajadores: a) Quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo decimotercero, 1, a), de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, hayan agotado el subsidio por desempleo antes de 1 de diciembre de 1985 y continúen inscritos como parados. b) Quienes cumpliendo los requisitos previstos en las disposiciones transitorias primera, número 2; segunda, números 1 y 2, y tercera, número 1, del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, no hubieran ejercitado su derecho en plazo y permanezcan, desde entonces, inscritos como desempleados. A estos efectos, en cada provincia tendrán prioridad las obras y servicios realizadas en base a las Ordenes de 21 de febrero de 1985 que, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, den empleo al mayor número de trabajadores pertenecientes a los colectivos previstos en los anteriores apartados a) y b). Primera.-Se autoriza al Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales y a la unidad gestora correspondiente a desarrollar las normas y procedimiento de tramitación de las ayudas que dispone la presente Orden. Segunda.-La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |