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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, Real Decreto 364/2005, de 8 de abril BOE de 20 de abril de 2005, núm. 94 Regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. El Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que
se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento
de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores
discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, ha desarrrollado
reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de
7 de abril, de integración social de minusválidos, que establece que las
empresas públicas y privadas que empleen a 50 o más trabajadores estarán
obligadas a que, al menos, el dos por ciento de éstos sean trabajadores
con discapacidad, e incluye, asimismo, la posibilidad de que,
excepcionalmente, los empresarios obligados al cumplimiento de la referida
cuota de reserva puedan quedar exentos de esta obligación, cuando así se
recoja en acuerdo dentro de una negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal o, en su defecto, de ámbito inferior, o por opción voluntaria del
empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y
cuando se apliquen las medidas alternativas que se determinen
reglamentariamente. D I S P O N G O : Artículo 1. Cumplimiento alternativo de la obligación de reserva de plantilla en favor de los trabajadores con discapacidad. Supuestos excepcionales para la exención. 1. Las empresas públicas y privadas
que estén obligadas a contratar personas con discapacidad en los términos
previstos en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
integración social de minusválidos, podrán excepcionalmente quedar exentas
de esta obligación, tal y como prevé el referido artículo, de forma
parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito
inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2 y 3 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, bien, en ausencia de aquéllos,
por opción voluntaria del empresario, por los motivos establecidos en el
apartado siguiente, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de
las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan
en este real decreto, en desarrollo de la mencionada Ley 13/1982, de 7 de
abril. a) Cuando la no incorporación de un trabajador con
discapacidad a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los
servicios públicos de empleo competentes, o las agencias de colocación,
puedan atender la oferta de empleo presentada después de haber efectuado
todas las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los
requerimientos de aquélla y concluirla con resultado negativo, por la
inexistencia de demandantes de empleo con discapacidad inscritos en la
ocupación indicada, o, aun existiendo, cuando acrediten no estar
interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en dicha oferta. 3. Las empresas señaladas en el apartado 1 deberán
solicitar de los servicios públicos de empleo competentes la declaración
de excepcionalidad con carácter previo a la adopción de medidas
alternativas reguladas en este real decreto. Artículo 2. Medidas alternativas. 1. Las medidas alternativas que las empresas podrán aplicar para cumplir la obligación de reserva de empleo en favor de las personas con discapacidad son las siguientes: a) La celebración de un contrato mercantil o civil
con un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con
discapacidad, para el suministro de materias primas, maquinaria, bienes de
equipo o cualquier otro tipo de bienes necesarios para el normal
desarrollo de la actividad de la empresa que opta por esta medida. 2. El importe anual de los contratos mercantiles o
civiles con centros especiales de empleo o con trabajadores autónomos con
discapacidad y de los contratos entre los centros especiales de empleo y
las empresas colaboradoras para la constitución de enclaves laborales de
las medidas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior
habrá de ser, al menos, tres veces el indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) anual por cada trabajador con discapacidad
dejado de contratar por debajo de la cuota del dos por ciento. Artículo 3. Determinación de las medidas alternativas que se deben adoptar. Las empresas, para optar por alguna de las medidas alternativas recogidas en el artículo 2, deberán solicitarlo con carácter previo a su aplicación, de forma conjunta con la solicitud de declaración de excepcionalidad, haciendo expresión de lo siguiente: a) En el caso de optar por cualquiera de las
medidas alternativas previstas en el artículo 2.1.a) y b), se consignará
el contratista, el objeto del contrato, el número de trabajadores con
discapacidad a los que equivale la contratación y el importe y duración de
la medida. Los servicios públicos de empleo resolverán sobre la declaración de excepcionalidad y las medidas alternativas aplicadas en una misma resolución administrativa, a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.3. Artículo 4. Obligaciones de los centros especiales de empleo y de las fundaciones y asociaciones de utilidad pública. 1. Los centros especiales
de empleo que celebren contratos de los previstos en las medidas previstas
en el artículo 2.1.a), b) y d) deberán destinar los recursos necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones relativas, además de la
prestación de servicios de ajuste personal o social que requieran sus
trabajadores con discapacidad, a las precisas para desarrollar acciones
que promuevan su tránsito hacia el mercado de trabajo no protegido, tales
como la formación permanente de los trabajadores con discapacidad o la
adaptación de éstos a las nuevas tecnologías. Artículo 5. Seguimiento. Los servicios públicos de empleo efectuarán el seguimiento del cumplimiento de la adopción de las medidas y de las obligaciones establecidas en este real decreto, en los términos que se recojan en su normativa de desarrollo. Artículo 6. Competencia. 1. La competencia para
dictar las resoluciones y efectuar el seguimiento a que se refiere este
real decreto corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o a los
servicios públicos de empleo autonómicos en razón al territorio en que
esté ubicada la empresa. Disposición adicional primera. Cuantificación de la obligación de reserva. A los efectos del cómputo del dos por ciento de trabajadores con discapacidad en empresas de 50 o más trabajadores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El período de referencia para dicho cálculo
serán los 12 meses inmediatamente anteriores, durante los cuales se
obtendrá el promedio de trabajadores empleados, incluidos los contratados
a tiempo parcial, en la totalidad de centros de trabajo de la empresa. Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión. Las comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación podrán acomodar el procedimiento establecido en este real decreto a las normas propias de su organización interna. Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto al amparo del Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, continuarán tramitándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación. Disposición transitoria segunda. Enclaves existentes a la entrada en vigor del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero. A las empresas colaboradoras que tengan constituidos enclaves laborales anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero,, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad, y que opten por la aplicación de dichos enclaves como medida alternativa no les serán de aplicación los procedimientos regulados en los artículos 1 y 3 de este real decreto. No obstante, estarán obligadas a comunicar dicha opción al servicio público de empleo competente, con indicación de los datos recogidos en el artículo 3.c). Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real
Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen medidas
alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de
reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en
empresas de 50 o más trabajadores, excepto su disposición adicional
segunda, referida a la adecuación normativa del Real Decreto 1451/2983, de
11 de mayo, sobre empleo selectivo y medidas de fomento de empleo de los
trabajadores minusválidos, que continuará en vigor. Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución. Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final segunda. Actualización de la relación identificativa de centros especiales de empleo. El Servicio Público de Empleo Estatal, o el organismo competente de la comunidad autónoma, mantendrá actualizada una relación identificativa de centros especiales de empleo para facilitar la aplicación de las medidas alternativas reguladas en este real decreto. Disposición final tercera. Habilitación competencial. Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |